El Derecho Natural Hoy

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Por Patricia Ballenas

¿Vale la pena hacerse la pregunta de si es posible hablar hoy en día de un derecho natural? ¿Es aún posible hablar de una ley natural inscrita en el corazón del hombre como base de los derechos fundamentales de la persona humana?

El derecho natural como su mismo nombre lo indica, es lo que se le debe al hombre en virtud de su esencia por el simple hecho de ser hombre, y por tanto incluye un conjunto de principios o normas que todo hombre puede considerar y exigir como suyo, como algo que le es debido. El Papa León XII lo ha expresado así, tal es la ley natural, primera entre todas, la cual está escrita y grabada en la mente de cada uno de los hombres, por ser la misma razón humana mandando obrar bien y prohibiendo pecar. Pero estos mandatos de la razón humana no pueden tener fuerza de ley sino por ser voz o interprete de otra razón más alta a la que deben estar sometidos nuestro entendimiento y nuestra libertad.

Estos principios “naturales” son tales porque el hombre los descubre por su propia razón y porque corresponden a su propia naturaleza o esencia, es decir, le son esenciales y por lo tanto deberían quedar incluidos y amparados en el derecho positivo que dicta la autoridad competente, como es el poder legislativo. Sin embargo, este derecho positivo no crea el derecho natural, tan solo reconoce una situación pre existente, y le da valor jurídico, siendo el derecho natural fundamento de la ley positiva.

En tal sentido, el derecho natural tiene determinadas características: es universal, puesto que derivando de la misma naturaleza humana obliga a todos los hombres sin excepción; es inmutable, pues permanece aun en la diversidad de situaciones y circunstancias; y, es cognoscible, es decir, es captado naturalmente por la conciencia de cada individuo.

Sin embargo, la teoría del derecho natural tiene una importancia capital en cuanto al obrar humano, puesto que siendo una teoría de la razón práctica, ella nos define los términos y cómo funciona la racionalidad humana para actuar conforme al principio básico, cual es el bien debe hacerse y el mal debe evitarse, así todo aquello para que tenga el hombre una inclinación natural, la razón naturalmente aprende como bueno y por consiguiente, como acción a ser practicada, y su contrario, como mal a ser evitado. Así, según el orden de las inclinaciones naturales, se sigue el orden de los preceptos de la ley natural”1. Por tanto si hablamos del obrar humano, hablamos de un tema moral, la ley natural es la regla y medida de los actos humanos, pues conocida esa ley mediante el entendimiento, nos ilumina para poder diferenciar lo moralmente bueno de lo malo, mas aun esto está al alcance de todo ser humano, porque se trata de la aplicación de su razón, razón que luego será iluminada por la fe, la ley natural es la participación de la criatura racional en la ley eterna, la ley moral natural no es otra cosa que la luz de la inteligencia infundida en nosotros por Dios. Gracias a ella conocemos lo que se debe hacer y lo que se debe evitar. Dios ha donado esta luz y esta ley en la creación”2.

Si esto es así, es evidente que se trata de principios morales de la ley natural que nos determinan lo bueno y lo malo y que pueden ser aprehendidos por cualquiera con el uso de su razón, porque son per se nota (autoevidentes). Ahora bien, evidentemente la fe ilumina el entendimiento, como diría la Fides et Ratio, agudiza la mirada interior abriendo la mente para que descubra en todo acontecimiento humano, la presencia providente de Dios; si la fe es un don de Dios, implica una iniciativa divina pero también una respuesta del ser humano, que acogiendo el don a través del correcto uso de su libertad lo lleva a la realización del plan de Dios. Así la fe unida al entendimiento, y elevando a este, se convierte en un acto humano y humanizante, diríamos “meta-racional”, puesto que si fuera irracional no sería humano, pero yendo mas allá de la razón, viene de Dios y hacia El apunta.

De todo lo dicho, se desprende que el derecho positivo no debería existir sin referencia al derecho natural, del cual procede. Sin embargo, todo el pensamiento filosófico previamente planteado y denominado como positivismo filosófico ha formulado una concepción materialista del hombre, la cual ha tenido fuertes consecuencias jurídicas, pues dio paso a que se reduzca el derecho y la justicia a lo establecido en la ley positiva, negándose así la validez del derecho natural y estableciéndose como derecho solo lo expresamente reconocido por la autoridad política. Al respecto cabe señalar que la Iglesia siempre ha rechazado esta posición señalando: “el simple hecho de ser declarada por el poder legislativo una norma obligatoria en el Estado, tomando aisladamente y por sí solo, no basta para crear un verdadero derecho. El criterio de simple hecho vale solamente para Aquel que es el Autor y la regla soberana de todo derecho, Dios. Aplicarlo al legislador humano indistintamente y definitivamente, como si su ley fuese la norma suprema del derecho, es el error del positivismo jurídico en el sentido propio y técnico de la palabra, error que está en la base del absolutismo del Estado y que equivale a una deificación del Estado mismo”3.

Para los positivistas, característicos del Estado liberal, la norma es válida en tanto cumpla con las formalidades de las que tiene que estar investida, con lo cual se reduce el derecho a meras formas, definidas por autoridades que están revestidas por el poder que se le ha delegado soberanamente. Por tanto, aunque una norma contravenga estos principios naturales, como han sido promulgadas por la autoridad competente cumpliendo los requisitos formales exigibles, no carecen de imperatividad legal.

Esta postura positivista es la causa de que se haya dejado de lado que el derecho proviene de Dios, pues dicha postura dará paso ya no al derecho natural ontológico sino a un “derecho natural” deontológico, cuya base no está en lo divino sino en la razón del hombre, allí quiere buscar su fundamentación máxima, pues para este nuevo derecho natural lo único racional es la razón misma de la persona humana.

Otro problema que plantea el positivismo es que este entiende que derecho y moral son conceptos distintos no identificables. Asimismo señalan que dado que el derecho existe con independencia de su correspondencia con una concepción moral, una norma jurídica no tiene condicionada su existencia a su moralidad; en todo caso, puede ésta afectar su eficacia o legitimidad, mas eso es una cuestión distinta: llegando afirmar que el derecho puede ser justo e injusto. Esta concepción obviamente desnaturaliza el ser del derecho, pues la esencia del mismo es la justicia y ella está compuesta de una serie de principios y valores universales que atañen al ser humano por ser tal y por ende a la convivencia y relaciones sociales de los mismos “…para denotar que el derecho positivo injusto es solo errónea y accidentalmente considerado derecho, pues no incluye la forma esencial de la justicia – objetiva, del acto de hacer o no hacer en relación con otro- aun cuando posea ciertos accidentes del derecho, como su vigencia y sanción” 5.

Considero que no se puede definir la validez del derecho solamente por la disposición de este a una autoridad competente o soberana o determinar la eficacia de la norma por su imposición formal. Así como tampoco se puede definir al derecho como un producto únicamente de la voluntad del legislador, o como el mero resultado lógico de colocarse en el supuesto jurídico de la ley, porque ello implicaría avalar un “derecho injusto” que en el fondo no es derecho, sino una tergiversación del mismo, una corrupción de la esencia misma de la justicia que hace creer que al iusnaturalismo le atañe solo la creencia y al positivismo la norma, “en primer lugar, si el derecho es el objeto de la justicia, y consideramos a esta como virtud moral, el ordenamiento jurídico se integra en la concepción del derecho natural clásico, en el propio orden moral, formando parte de este. En todo caso existirá algún tipo de diferenciación pero nunca una escisión total y terminante como pretender hacerlos algunas filosofías contemporáneas que – en el campo jurídico-, se nutren de una orientación racionalista o positivista. La concepción contraria entraña identificar sin más al derecho y la ley como mero poder de hecho, y aun para el caso en que esta fuera injusta”6.

En tal sentido, la idea del derecho en los positivistas, responde a una concepción formalista, centrada en la forma o manera en que la norma debe ser producida o en como una acción debe ser realizada para que sea un acto jurídico, pero no advierte sobre su contenido, si este es justo o injusto. Solo busca asegurar un razonamiento “lógicamente coherente”, prescindiendo de su contenido. Podríamos decir que se trata de un retorno al formalismo. Autores representativos de esta corriente en el derecho vendrían a ser Hans Kelsen y Rodolfo Stammler. De acuerdo a este formalismo, en que se apoya la Teoría Pura del Derecho, la ciencia del derecho no podría declarar lo justo o injusto, pues el contenido de la justicia es subjetivo y varía según las épocas y lugares, con lo cual parece que se afirmara que es impensable un concepto de justicia absoluta, menospreciando a la razón humana y creyendo que esta solo puede comprender valores relativos.

En tal sentido, el positivismo tiene una concepción del derecho, por el cual este es independiente de la moral, de un contenido objetivo y objetivizante, así “la tesis central del positivismo es que el derecho es un fenómeno social que puede ser identificado y descrito por un observador externo sin recurrir a consideraciones acerca de su justificación o valor moral o acerca del deber moral de obedecerlo y aplicarlo… que el derecho que puede y debe ser cuidadosamente distinguido del derecho que debe ser”7.

Hasta aquí parecería que el derecho positivo es indeseable para el ordenamiento jurídico, sin embargo, ello no es así. No podemos pretender negar la existencia de un derecho positivo que en cuanto reflejo del derecho natural, es válido y hasta necesario para la convivencia social. El punto está en que estos dos órdenes se integren en un único sistema, siendo perfectamente compatibles y coexistentes en el ordenamiento jurídico, haciendo que uno sea el reflejo del otro. Santo Tomas de Aquino, señala “la voluntad humana en virtud de un convenio común puede establecer algo como justo en aquellas cosas que de suyo no se oponen a la justicia natural, teniendo allí lugar el derecho positivo”8.

I.- Conclusión

Finalmente, considero que es importante tener en cuenta que todo este pensamiento y doctrina filosófica, que se ha arraigado jurídicamente, es un rasgo más de la cultura hodierna, fuertemente marcada por un agnosticismo funcional, que se impone como modo de vida, es decir, la prescindencia y banalización de Dios que lleva a su marginación fáctica de la vida, sustituyéndolos por ídolos del tiempo presente. Es una indiferencia frente a Dios no solo a nivel de pensamiento sino de praxis cotidiana que lleva a la despersonalización del ser humano, el cual se diluye de sí mismo por el rechazo y negación de su propio ser. Las consecuencias de este agnosticismo funcional son el fuerte secularismo, con la consecuente exaltación de lo mundano y humano en desmedro de lo sagrado. Cabe señalar que este agnosticismo funcional se fundamenta en un agnosticismo filosófico, como negación de la metafísica; en el análisis lingüístico, a partir del pensamiento débil o “political correctness”; y, la epistemología recortada, por el cual el conocimiento esta recortado a lo observable y lo medible. Sobre este último se señala que es más bien, como se ha dicho, el fruto de una postura ideológica relativista, compleja y paradójica, ligada por un lado a la homogeneización a través del lenguaje y por otro al concepto de multiculturalismo, y nutrida de esa reiterada afirmación de que a través de la revolución infotecnica global se recibirán múltiples ofertas de verdades – entre comillas- que exigen un trato igual”9.

Respecto a este pensamiento débil, la verdad del discurso en cuanto correspondencia de lo que se dice con la realidad ha pasado a un segundo plano, pues “la cientificidad de un discurso… consiste en el rigor de su lenguaje, es decir, en la coherencia de un enunciado con todos los demás enunciados que forman un sistema con aquel […]; una ciencia –concluye Bobbio- se presenta como un sistema cerrado y coherente de proposiciones definidas”10.

Creo que vale la pena reivindicar, dentro de todo este panorama, una correcta visión y antropología del hombre, que lo considere en su estructura ontológica real, cual es la de ser un ser bio-psico-espiritual, cuya razón máxima de ser es la comunión con su Creador. El punto de partida es el hecho humano concreto, su ser situado en una existencia concreta y determinada teniendo en cuenta dos condiciones esenciales de su naturaleza: su experiencia de contingencia o fragilidad ontológica y su anhelo de infinito, su teologalidad. Se trata de un antropocentrismo teologal porque considera al hombre desde su esencialidad, es decir, su tendencia hacia el encuentro con Dios, pero que tiene como centro al Señor Jesús, quien siendo verdadero Dios y verdadero Hombre nos enseña cómo vivir la dimensión cruciforme de la existencia, el madero vertical para nuestra relación con Dios y el madero horizontal para nuestra relación con los hermanos.

Finalmente quisiera terminar, con una cita conciliar que considero resume este antropocentrismo teologal ya que expresa como en el Señor Jesús se unen íntimamente lo humano y lo divino, en la Reconciliación que el realizo con su propia vida “en realidad, el misterio del hombre sólo se esclarece en el misterio del Verbo encarnado. Porque Adán, el primer hombre, era figura del que había de venir, es decir, Cristo nuestro Señor, Cristo, el nuevo Adán, en la misma revelación del misterio del Padre y de su amor, manifiesta plenamente el hombre al propio hombre y le descubre la sublimidad de su vocación” 11.

 1 ST, I-II, 94,2

2 Veritatis Splendor, n. 40 y Catecismo de la Iglesia Católica n. 1954-1955.

3 Pio XII, Discurso del 13 de Noviembre de 1949.

   5 Jorge Guillermo Portella. Op. Cit. pp. 122.

6 Ibid. pp. 14.

7 Nino, C.S. La validez del Derecho. Buenos Aires, Astrea, 1985. p 148.

8 Ibid. pp. 62.

9 Luis Fernando Figari, Lenguaje, Homogeneización y Globalización. Vida y Espiritualidad. Lima 1998, pp. 9-10.

10 Bobbio, Norberto. Contribución a la Teoría del Derecho. Valencia. Fernando Torres Editor, 1980.

11 Gaudium et Spes 22.

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